Art. 8
Período de retención de los datos conservados
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 8
Período de retención de los datos conservados
1. Los registros se conservarán en el sistema central durante el tiempo en que los datos relativos a las condenas de la persona en cuestión estén consignados en el registro nacional de antecedentes penales.
2. Cuando finalice el período de retención a que se refiere el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro de condena suprimirá los datos registrados, incluidos datos dactiloscópicos e imágenes faciales, del sistema central. La supresión se hará automáticamente, en la medida de lo posible y, en cualquier caso, a más tardar un mes después de la expiración del período de conservación.
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