Art. 7
Uso del ECRIS-TCN para identificar al Estado miembro o Estados miembros que poseen información sobre antecedentes penales
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 7
Uso del ECRIS-TCN para identificar al Estado miembro o Estados miembros que poseen información sobre antecedentes penales
1. Las autoridades centrales utilizarán el ECRIS-TCN para identificar al Estado o Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales sobre un nacional de un tercer país, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS, cuando se solicite información sobre antecedentes penales de esa persona en el Estado miembro de que se trate a efectos de un proceso penal contra la misma, o para cualquiera de los siguientes fines, si así lo dispone el Derecho nacional y de conformidad con este:
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comprobación de los antecedentes penales de una persona, a petición de esta,
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habilitación de seguridad,
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obtención de una licencia o permiso,
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investigaciones a efectos laborales,
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investigaciones para actividades de voluntariado que impliquen contactos directos y regulares con niños o personas vulnerables,
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procedimientos de visado, de adquisición de la ciudadanía y de migración, incluidos los procedimientos de asilo, y
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comprobaciones en relación con contratos públicos y concursos públicos.
No obstante, en determinados casos, siempre que no se trate de una solicitud presentada ante la autoridad central por un nacional de un tercer país que pide información sobre sus propios antecedentes penales y siempre que la solicitud no se realice a efectos de obtener información sobre antecedentes penales en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE, la autoridad que solicita la información sobre antecedentes penales podrá decidir que no resulta conveniente utilizar el ECRIS-TCN.
2. Todo Estado miembro que decida, si así lo dispone el Derecho nacional y de conformidad con el, utilizar el ECRIS-TCN para fines distintos de los establecidos en el apartado 1, para obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS, notificará a la Comisión, a más tardar en la fecha de inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 35, apartado 4, o en cualquier momento posterior, dichos otros fines, así como cualquier modificación de los mismos. La Comisión publicará dichas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de treinta días a partir de la recepción de las notificaciones.
3. Eurojust, Europol, y la Fiscalía Europea podrán consultar el ECRIS-TCN para identificar a los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18. Sin embargo, no introducirán, rectificarán ni suprimirán datos en el ECRIS-TCN.
4. A los efectos estipulados en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes también podrán consultar el ECRIS-TCN para comprobar si, respecto de un ciudadano de la Unión, algún Estado miembro posee información de antecedentes penales relativa a dicha persona como nacional de un tercer país.
5. A la hora de consultar el ECRIS-TCN, las autoridades competentes podrán utilizar todos o solo algunos de los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1. El conjunto mínimo de datos necesario para consultar el sistema se especificará en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra g).
6. Las autoridades competentes también podrán consultar el ECRIS-TCN utilizando imágenes faciales, siempre que se haya implantado dicha funcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
7. En caso de respuesta positiva, el sistema central transmitirá automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de los nacionales de terceros países, junto con el correspondiente número o números de referencia asociados y cualquier otra información de identidad que corresponda. Esta información de identidad solo se utilizará a efectos de la comprobación de la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central podrá utilizarse únicamente para formular una solicitud de conformidad con el artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI o una solicitud contemplada en el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento.
8. En ausencia de respuesta positiva, el sistema central informará automáticamente a la autoridad competente.
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