Art. 41
Aplicación y disposiciones transitorias
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 41
Aplicación y disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento lo antes posible, a fin de velar por el correcto funcionamiento del ECRIS-TCN.
2. Para las condenas dictadas antes de la fecha de inicio de la introducción de los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, las autoridades centrales deberán crear los registros individuales de datos en el sistema central de la siguiente manera:
a)
los datos alfanuméricos deberán haberse introducido en el sistema central al final del plazo establecido en el artículo 35, apartado 2;
b)
los datos dactiloscópicos deberán haberse introducido en el sistema central dos años después de la entrada en funcionamiento de conformidad con el artículo 35, apartado 4.
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