Art. 4 · Arquitectura técnica del ECRIS-TCN

Art. 4

Arquitectura técnica del ECRIS-TCN

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4 Arquitectura técnica del ECRIS-TCN 1.   El ECRIS-TCN se compondrá de: a) un sistema central que conserve los datos de identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido condenados; b) un punto central de acceso nacional en cada Estado miembro; c) un programa de interfaz que permita la conexión de las autoridades competentes al sistema central a través del punto central de acceso nacional y de la infraestructura de comunicación a que se refiere la letra d); d) una infraestructura de comunicación entre el sistema central y el punto central de acceso nacional. 2.   El sistema central será alojado por eu-LISA en sus centros técnicos. 3.   El programa de interfaz se integrará con la aplicación de referencia ECRIS. Los Estados miembros deberán utilizar la aplicación de referencia o, en la situación y condiciones fijadas en los apartados 4 a 8, las aplicaciones nacionales ECRIS, para consultar el ECRIS-TCN, y para enviar ulteriores peticiones de información sobre antecedentes penales. 4.   Los Estados miembros que utilicen sus propias aplicaciones nacionales ECRIS se responsabilizarán de garantizar que dicha aplicación permita a las autoridades nacionales competentes en materia de antecedentes penales utilizar el ECRIS-TCN, a excepción del programa de interfaz, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. A tal efecto, deberán garantizar, antes de la fecha de puesta en funcionamiento del ECRIS-TCN con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, que su aplicación nacional ECRIS funciona de acuerdo con los protocolos y especificaciones técnicas previstos en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 10 y con cualesquiera requisitos técnicos adicionales que establezca eu-LISA en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. basados en aquellos actos de ejecución. 5.   Mientras no utilicen la aplicación de referencia ECRIS, los Estados miembros que utilicen sus propias aplicaciones nacionales ECRIS garantizarán la introducción en sus aplicaciones nacionales ECRIS, sin demora injustificada, de cualesquiera adaptaciones técnicas posteriores que vengan impuestas por cualesquiera cambios de las especificaciones técnicas establecidas mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, o por cualesquiera otros requisitos técnico que establezca eu-LISA en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, basados en aquellos actos de ejecución. 6.   Los Estados miembros que utilicen sus propias aplicaciones nacionales ECRIS deberán sufragar todos los costes relacionados con la aplicación, el mantenimiento y el desarrollo de las mismas y su interconexión con el ECRIS-TCN, a excepción del programa de interfaz. 7.   Si un Estado miembro que utiliza su propia aplicación nacional ECRIS no puede cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, estará obligado a usar la aplicación de referencia ECRIS, incluido el programa de interfaz integrado, para utilizar el ECRIS-TCN. 8.   Con vistas a la evaluación que deberá llevar a cabo la Comisión en virtud del artículo 36, apartado 10, letra b), los Estados miembros en cuestión deberán proporcionar a la Comisión toda la información necesaria.
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