Art. 10
Adopción de actos de ejecución por la Comisión
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 10
Adopción de actos de ejecución por la Comisión
1. La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el desarrollo técnico y la aplicación del ECRIS-TCN lo antes posible, y en particular actos relativos a:
a)
las especificaciones técnicas para el tratamiento de los datos alfanuméricos;
b)
las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el tratamiento de las impresiones dactilares;
c)
las especificaciones técnicas del programa de interfaz;
d)
las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el tratamiento de la imagen facial a los efectos y en las condiciones establecidas en el artículo 6;
e)
la calidad de los datos, incluidos un mecanismo de control de la calidad de los datos y los procedimientos correspondientes;
f)
la introducción de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;
g)
el acceso y la consulta al ECRIS-TCN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;
h)
la modificación y supresión de los datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9;
i)
la conservación de los registros y el acceso a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;
j)
el funcionamiento del depósito central y las normas de protección de los datos y de seguridad aplicables al depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
k)
la facilitación de estadísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
l)
los requisitos de resultados y disponibilidad del ECRIS-TCN, incluidas las características mínimas y los requisitos sobre el rendimiento biométrico del ECRIS-TCN, en particular en cuanto a los índices requeridos de falsas identificaciones positivas y de falsas identificaciones negativas.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.
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