Art. 45 · Legislación de los Estados miembros

Art. 45

Legislación de los Estados miembros

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 45 Legislación de los Estados miembros 1.   Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en los anexos I y II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas producidas en otros Estados miembros o terceros países que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
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