Art. 45
Legislación de los Estados miembros
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 45
Legislación de los Estados miembros
1. Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en los anexos I y II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas producidas en otros Estados miembros o terceros países que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
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