Art. 39 · Supervisión del uso de los nombres en el mercado

Art. 39

Supervisión del uso de los nombres en el mercado

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 39 Supervisión del uso de los nombres en el mercado 1.   Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso, en el mercado, de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización ilegal de los nombres de los productos o servicios producidos o comercializados en su territorio que estén amparados por indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Dichas autoridades ofrecerán adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de los controles correspondientes al uso de los nombres en el mercado y designadas de conformidad con el artículo 43. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.
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