Art. 33
Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 33
Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
1. La Comisión adoptará, a más tardar el 8 de junio de 2021, actos delegados con arreglo al artículo 46 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de un registro electrónico accesible al público, que se mantenga actualizado, de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen (en lo sucesivo, «registro»).
2. El nombre de una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción o transliteración en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original.
Para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente capítulo, el registro ofrecerá acceso directo a los documentos únicos y contendrá además la referencia a la publicación del pliego de condiciones.
Para las indicaciones geográficas registradas antes del 8 de junio de 2019, el registro ofrecerá acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.
La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 46, actos delegados que completen el presente apartado estableciendo normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro.
3. Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro como indicaciones geográficas.
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