Art. 32
Anulación
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 32
Anulación
1. La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en uno de los siguientes casos:
a)
cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones;
b)
cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.
Los artículos 24, 26, 27, 28 y 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, previa solicitud de los productores de la bebida espirituosa comercializada al amparo de la indicación geográfica registrada, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro correspondiente.
3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.
4. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.
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