Art. 29
Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 29
Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 21, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 24, apartado 6, o del artículo 27 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:
a)
un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o
b)
otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años en casos debidamente justificados, siempre que se demuestre que:
a)
la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;
b)
el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación de la indicación geográfica registrada; y
c)
los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
3. En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
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