Art. 27
Procedimiento de oposición
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 27
Procedimiento de oposición
1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.
Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud, podrán presentar al Estado miembro en que residan o estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la formulación de una oposición de conformidad con el párrafo primero.
La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría incumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.
Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.
La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.
2. En caso de que se presente a la Comisión una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.
3. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Ese plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a los interesados por medios electrónicos.
La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple los requisitos del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.
Si los interesados alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, o de otras personas físicas y jurídicas que hayan formulado una oposición.
Con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo o no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.
En cualquier momento durante el curso de dichos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
4. Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 26, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 26.
5. La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
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