Art. 8 · Confidencialidad

Art. 8

Confidencialidad

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 8 Confidencialidad 1.   Previa justificación suficiente al respecto, la Comisión tratará como confidencial toda información de naturaleza confidencial, incluida, aunque no solo, la información cuya divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la hubiera recibido o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación. 2.   Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de esta. Tales resúmenes serán lo suficientemente exhaustivos para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes interesadas podrán indicar que la información confidencial no puede ser resumida. En tales circunstancias, expondrán las razones por las que no es posible resumirla. 3.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. El presente apartado no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otra investigación con arreglo al presente Reglamento. 4.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante una investigación. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no serán divulgados excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento. 5.   Cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada y si quien haya facilitado la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta. 6.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, a la divulgación de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de pruebas en las que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de naturaleza pública. 7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la confidencialidad de la información que sea pertinente para la aplicación del presente Reglamento y siempre que sean compatibles con sus términos.
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