Art. 5
Investigación
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5
Investigación
1. Tras el inicio del procedimiento, la Comisión abrirá una investigación.
2. El fin de la investigación será determinar si una práctica que distorsiona la competencia, adoptada por un tercer país o una entidad de un tercer país, ha causado un perjuicio o amenaza de perjuicio a las compañías aéreas de la Unión afectadas.
3. Si, durante la investigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión recaba pruebas de que una práctica podría tener repercusiones negativas en la conectividad aérea de una región concreta, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros y, por tanto, podría afectar negativamente a los viajeros, se tendrán en cuenta dichas pruebas para determinar el interés de la Unión mencionado en el artículo 3.
4. La Comisión solicitará toda la información que considere necesaria para realizar la investigación y comprobará la exactitud de la información recibida o recabada con las compañías aéreas de la Unión afectadas, o con el tercer país, una parte interesada o la entidad de un tercer país afectados.
5. Si la información suministrada de conformidad con el apartado 4 fuera incompleta, se tendrá en cuenta, siempre que no sea falsa ni engañosa.
6. Si no se aceptan determinadas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado será informada inmediatamente de los motivos y se le ofrecerá la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en un plazo determinado.
7. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros afectados que la apoyen en la investigación. En particular, previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para apoyar a la Comisión en la investigación mediante la aportación de información pertinente y disponible. Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros se esforzarán por contribuir a la verificación y realización de los análisis pertinentes.
8. Si se considera necesario, la Comisión podrá realizar investigaciones en el territorio de un tercer país, a condición de que la entidad del tercer país afectada haya dado su consentimiento y que el gobierno del tercer país haya sido notificado oficialmente y este último no haya presentado ninguna objeción.
9. Las partes que se hayan dado a conocer dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura serán oídas siempre que hayan presentado, dentro del plazo oportuno, una solicitud de audiencia que muestre que son parte interesada.
10. Las partes denunciantes, las partes interesadas, los Estados miembros y los representantes del tercer país o de la entidad del tercer país afectados podrán consultar toda la información a disposición de la Comisión, a excepción de los documentos internos que sean para uso de la Comisión y de las administraciones de la Unión y de los Estados miembros afectados, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y siempre que hayan dirigido una petición por escrito a la Comisión.
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