Art. 4 · Inicio del procedimiento

Art. 4

Inicio del procedimiento

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4 Inicio del procedimiento 1.   Se abrirá una investigación tras la presentación de una denuncia escrita por un Estado miembro, una o varias compañías aéreas de la Unión o una asociación de compañías aéreas de la Unión o por iniciativa propia de la Comisión, si hay pruebas suficientes de la existencia de todas las circunstancias siguientes: a) una práctica, adoptada por un tercer país o entidad de un tercer país, que distorsione la competencia; b) un perjuicio o amenaza de perjuicio causado a una o varias compañías aéreas de la Unión, y c) un nexo causal entre la supuesta práctica y el supuesto perjuicio o amenaza de perjuicio. 2.   Cuando reciba una denuncia en virtud del apartado 1, la Comisión informará a todos los Estados miembros. 3.   La Comisión valorará en tiempo oportuno la exactitud y suficiencia de las pruebas que se aporten en la denuncia o a disposición de la Comisión, con el fin de determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen iniciar una investigación de conformidad con el apartado 1. 4.   La Comisión decidirá no iniciar una investigación si los hechos alegados en la denuncia no plantean un problema sistémico ni tienen repercusiones significativas en una o varias compañías aéreas de la Unión. 5.   Si la Comisión decidiera no iniciar una investigación, informará a la parte denunciante y a todos los Estados miembros. La información proporcionada incluirá los motivos de la decisión. Dicha información también será comunicada al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 17. 6.   Cuando las pruebas aportadas sean insuficientes a los efectos del apartado 1, la Comisión informará de ello a la parte denunciante en un plazo de 60 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia. La parte denunciante contará con 45 días para aportar pruebas adicionales. Cuando la parte denunciante no aporte más pruebas dentro de dicho plazo, la Comisión podrá decidir no iniciar la investigación. 7.   A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, la Comisión decidirá si inicia una investigación de conformidad con el apartado 1 en un plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de presentación de la denuncia. 8.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la Comisión considere que las pruebas aportadas son suficientes para iniciar una investigación, la Comisión tomará las siguientes medidas: a) iniciar el procedimiento y notificar al respecto a los Estados miembros y al Parlamento Europeo; b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea; se indicará en el anuncio la apertura de la investigación y su alcance, el tercer país o entidad de un tercer país presuntamente implicados en prácticas que distorsionen la competencia y el presunto perjuicio o amenaza de perjuicio, las compañías aéreas de la Unión afectadas, y se señalará un plazo para que las partes interesadas se den a conocer, presenten sus observaciones por escrito, aporten información o soliciten ser oídas por la Comisión. Dicho plazo tendrá una duración mínima de 30 días; c) lo notificará oficialmente a los representantes del tercer país y de la entidad del tercer país afectados por la apertura de la investigación; d) informará a la parte denunciante y al comité previsto en el artículo 16, de la apertura de la investigación. 9.   Si la denuncia fuese retirada antes de la apertura de la investigación, se la considerará no presentada. La presente disposición se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a iniciar una investigación por iniciativa propia con arreglo al apartado 1.
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