Art. 12 · Determinación del perjuicio o la amenaza del perjuicio

Art. 12

Determinación del perjuicio o la amenaza del perjuicio

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 12 Determinación del perjuicio o la amenaza del perjuicio 1.   A los efectos del presente capítulo, la determinación de la existencia del perjuicio se basará en pruebas y tendrá en cuenta los factores pertinentes, en particular: a) la situación de las compañías aéreas de la Unión afectadas, en particular en cuanto a aspectos tales como la frecuencia de los servicios, la utilización de la capacidad, el efecto de red, las ventas, la cuota de mercado, los beneficios, el rendimiento del capital, la inversión y el empleo; b) la situación general de los mercados de servicios de transporte aéreos afectados, en particular en cuanto al nivel de las tarifas o tasas, la capacidad y la frecuencia de los servicios de transporte aéreo o el uso de la red. 2.   La determinación de que existe una amenaza de perjuicio se basará en pruebas claras y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La evolución en perjuicio debe ser claramente previsible, muy probable e inminente, y capaz de poderse atribuir, más allá de cualquier duda razonable, a la acción o decisión de un tercer país o de una entidad de un tercer país. 3.   A la hora de determinar la existencia de una amenaza de perjuicio, se tomarán en consideración factores como: a) la evolución previsible de la situación de las compañías aéreas de la Unión afectadas, en particular, en cuanto a la frecuencia de los servicios, la utilización de la capacidad, el efecto de red, las ventas, la cuota de mercado, los beneficios, el rendimiento del capital, la inversión y el empleo; b) la evolución previsible de la situación general de los mercados de servicios de transporte aéreos potencialmente afectados, en particular, en cuanto al nivel de las tarifas o tasas, la capacidad y la frecuencia de los servicios de transporte aéreo o el uso de la red. Aunque ninguno de los factores mencionados en las letras a) y b), por sí solo, puede ser determinante, considerados en conjunto deberán llevar a la conclusión de que son inminentes otras prácticas que distorsionan la competencia y de que, a menos que se adopten medidas, se producirá un perjuicio. 4.   La Comisión escogerá un período de investigación que incluirá, sin limitarse a él, el período durante el cual se suponga que ha tenido lugar el perjuicio y analizará las pruebas pertinentes a lo largo de dicho período. 5.   Cuando el perjuicio o la amenaza de perjuicio para las compañías aéreas de la Unión afectadas hayan sido causados por factores distintos de la práctica que distorsiona la competencia, no se atribuirán a la práctica que se esté examinando y no se tendrán en cuenta.
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