Art. 15 · Revisión y presentación de informes

Art. 15

Revisión y presentación de informes

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 15 Revisión y presentación de informes 1.   En 2023, la Comisión examinará en profundidad la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de dicho examen. 2.   En el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará, entre otras cosas, la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007; el despliegue en el mercado de la Unión de vehículos de emisión cero y de baja emisión, en particular con respecto a los vehículos comerciales ligeros; el despliegue de infraestructuras de recarga y repostaje notificados en virtud de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), incluida su financiación; la posible contribución a la reducción de emisiones del uso de combustibles sintéticos y de combustibles alternativos avanzados producidos con energías renovables; la reducción de emisiones de CO2 observada realmente en el parque de vehículos existente; el funcionamiento del mecanismo de incentivos para los vehículos de emisión cero y de baja emisión; los posibles efectos de la medida transitoria establecida en el anexo I, parte A, punto 6.3; el impacto del presente Reglamento en los consumidores, en particular aquellos con ingresos medios y bajos; así como los aspectos que faciliten adicionalmente una transición económicamente viable y socialmente justa a una movilidad limpia, competitiva y asequible en la Unión. La Comisión también tendrá que definir en dicho informe una vía clara para ulteriores reducciones de las emisiones de CO2 aplicables a los turismos y los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030 a fin de contribuir de forma significativa a alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. 3.   El informe a que se refiere el apartado 2 irá, en su caso, acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, en particular la posible revisión de los objetivos a escala del parque de la Unión para 2030 a la vista de los elementos enumerados en el apartado 2, junto con la introducción de objetivos vinculantes de reducción de emisiones para 2035 y de 2040 en adelante para los turismos y los vehículos comerciales ligeros, a fin de garantizar la transformación oportuna del sector del transporte hacia la consecución de un nivel de cero emisiones netas en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. 4.   En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la viabilidad de desarrollar procedimientos de ensayo relativos a las emisiones en condiciones reales de conducción que utilicen sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS). La Comisión tendrá en cuenta dicha evaluación, así como las valoraciones realizadas con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento y podrá, en su caso, revisar los procedimientos para medir las emisiones de CO2 como estipula el Reglamento (CE) n.o 715/2007. En particular, la Comisión presentará las propuestas pertinentes para adaptar esos procedimientos de forma que reflejen debidamente las emisiones de CO2 en condiciones reales de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros. 5.   En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la posibilidad de asignar los ingresos procedentes de las primas por exceso de emisiones a un fondo específico o un programa pertinente, al objeto de garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista del clima, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de París, en particular para apoyar el reciclaje, la mejora de las capacidades y la formación y reubicación de los trabajadores del sector del automóvil en todos los Estados miembros afectados, especialmente en las regiones y las comunidades más afectadas por la transición. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto a más tardar en 2027. 6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la Directiva 1999/94/CE teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar al consumidor información exacta, sólida y comparable sobre el consumo de combustible, las emisiones de CO2 y las emisiones de contaminantes atmosféricos de los turismos nuevos comercializados, y evaluará asimismo las posibilidad de implantar una etiqueta indicadora del consumo de combustible y de las emisiones de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos. Dicha revisión irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa. 7.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los parámetros de correlación necesarios con objeto de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2 a que se refieren los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 692/2008 y, en su caso, el Reglamento (UE) 2017/1151. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con objeto de modificar el presente Reglamento mediante la adaptación de las fórmulas establecidas en el anexo I, utilizando la metodología adoptada con arreglo al apartado 7 del presente artículo, y velando al mismo tiempo por que se establezcan requisitos de reducción de rigor comparable en antiguos y nuevos procedimientos de ensayo para fabricantes y vehículos de diferente utilidad.
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