Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 abr 2019
Artículo 2 Si el Reino Unido introduce una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se aplicará el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros actuarán sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad.
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