Art. 1 · Disposiciones transitorias

Art. 1

Disposiciones transitorias

En vigor desde 28 mar 2019
Artículo 1 El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Disposiciones transitorias 1.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento. 2.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 14 de marzo de 2019 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 11 de abril de 2019, si esta última fecha es anterior; b) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro; c) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre la fecha siguiente a aquella en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y la más tardía de las fechas siguientes: i) las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento, o ii) doce meses después de la fecha siguiente a aquella en la que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.».
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