Art. 6
Arrendamiento de aeronaves
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 6
Arrendamiento de aeronaves
1. En el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 4, apartado 1, una compañía aérea del Reino Unido podrá prestar servicios de transporte aéreo con sus propias aeronaves y en todos los casos siguientes:
a)
utilización de aeronaves sin tripulación arrendadas a cualquier arrendador;
b)
utilización de aeronaves con tripulación arrendadas a cualquier otra compañía aérea del Reino Unido;
c)
utilización de aeronaves con tripulación arrendadas a compañías aéreas de cualquier país distinto del Reino Unido, siempre que el arrendamiento esté justificado sobre la base de necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.
2. Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.
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