Art. 14
Consulta y cooperación
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 14
Consulta y cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2. Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin dilaciones indebidas, cualquier información obtenida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 8 y 9.
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