Art. 7
Equivalencia de derechos
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 7
Equivalencia de derechos
1. La Comisión supervisará los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión y a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión, y las condiciones para su ejercicio.
2. En los casos en que determine que los derechos concedidos por el Reino Unido a los transportistas de mercancías por carretera de la Unión o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión no son equivalentes, de iure o de facto, a los concedidos a los transportistas del Reino Unido de conformidad con el presente Reglamento, o que dichos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones a todos los transportistas de mercancías por carretera de la Unión o a los transportistas de viajeros en autocares y autobuses de la Unión, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos delegados conforme al artículo 11, para:
a)
suspender la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando no se concedan derechos equivalentes a los transportistas de la Unión o cuando los derechos concedidos sean mínimos, o
b)
establecer límites a la capacidad a disposición de los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o de los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido o al número de viajes o a ambos, o
c)
adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación.
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