Art. 10
Consulta y cooperación
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 10
Consulta y cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2. Si así se les solicita, los Estados miembros facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida en virtud del apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.
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