Art. 10 · Consulta y cooperación

Art. 10

Consulta y cooperación

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 10 Consulta y cooperación 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento. 2.   Si así se les solicita, los Estados miembros facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida en virtud del apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.
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