Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403 El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue: 1) En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente: « Sección 4 Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido Artículo 18 bis Ámbito de aplicación No obstante lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido. Artículo 18 ter Definiciones A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido establecidas de conformidad con el Derecho internacional. Artículo 18 quater Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido 1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización por parte del Reino Unido. 2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de la autorización, en el formato requerido, comunicada por el Reino Unido a la Comisión. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la información y el formato a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, la Comisión transmitirá la solicitud al Reino Unido sin demora. 5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. 6.   Un Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido conceder una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión. 7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca. 8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido. 9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido. Artículo 18 quinquies Seguimiento La Comisión procederá al seguimiento de la expedición de autorizaciones de pesca por el Reino Unido para operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.». 2) Se inserta el título siguiente: «TÍTULO III bis OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN Artículo 38 bis Ámbito de aplicación No obstante lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión. Artículo 38 ter Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido Los buques pesqueros del Reino Unido podrán faenar en aguas de la Unión, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) 2019/124 (*1) y (UE) 2018/2025 (*2) del Consejo, por los que se establecen las posibilidades de pesca. Artículo 38 quater Principios generales 1.   Un buque pesquero del Reino Unido no faenará en aguas de la Unión a menos que esté en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si el buque pesquero cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 2. 2.   La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a los buques pesqueros del Reino Unido si: a) el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad del Reino Unido; b) el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible a la Comisión; c) el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión; d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite oportunidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012; f) el Reino Unido disponga de posibilidades de pesca. 3.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado para faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere. Artículo 38 quinquies Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca 1.   El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros. 2.   La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2. 3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados sin demora. Artículo 38 sexies Gestión de las autorizaciones de pesca 1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados. 2.   La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones o a suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en los siguientes casos: a) cuando se haya producido un cambio fundamental de circunstancias; b) en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos; c) cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR; d) cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies; e) cuando el Reino Unido deniegue, suspenda o retire indebidamente la autorización de acceso de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido. 3.   La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2. Artículo 38 septies Cierre de las operaciones de pesca 1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca de las posibilidades de pesca que no se hayan agotado, lo que también puede afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas. 2.   A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca. 3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca conforme al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se hayan concedido. Artículo 38 octies Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión En caso de que la Comisión compruebe que el Reino Unido ha rebasado las cuotas asignadas de una población o grupo de poblaciones, la Comisión efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares. Artículo 38 nonies Control y observancia 1.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere. 2.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en las aguas de la Unión facilitará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques pesqueros de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño. 4.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión facilitará, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables. 5.   El Estado miembro ribereño registrará las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Artículo 38 decies Transferencias e intercambios de cuota 1.   Todo Estado miembro podrá debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea. 2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro en cuestión, la Comisión podrá efectuar la correspondiente transferencia o intercambio de cuota. 3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado. 4.   Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate a partir del momento en que surtan efecto. Esa asignación o deducción no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.». (*1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de pesca de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7)."
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