Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 1 En el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado o Estados miembros que las hayan autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I del presente Reglamento. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.».
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