Art. 7
Registradores
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 7
Registradores
1. El Registro acreditará a los registradores conforme a procedimientos de acreditación razonables, transparentes y no discriminatorios, que hayan sido previamente aprobados por la Comisión. El Registro pondrá los procedimientos de acreditación a disposición del público de forma fácilmente accesible.
2. El Registro aplicará condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes en relación con los registradores acreditados del dominio «.eu» que presten servicios equivalentes. El Registro ofrecerá a esos registradores servicios e información en las mismas condiciones y de la misma calidad que la facilitada para sus propios servicios equivalentes.
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