Art. 6 · Reserva de nombres de dominios

Art. 6

Reserva de nombres de dominios

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 6 Reserva de nombres de dominios 1.   El Registro podrá reservar o registrar un número de nombres de dominio que se considere necesario para sus funciones operativas con arreglo a lo dispuesto en el contrato contemplado en el artículo 8, apartado 4. 2.   La Comisión podrá dar instrucciones al Registro para que reserve o registre un nombre de dominio directamente en el dominio de primer nivel «.eu», reservado para el uso de las instituciones y organismos de la Unión. 3.   Sin perjuicio de los nombres de dominio ya reservados o registrados, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión una lista de nombres de dominio que: a) no podrán ser registrados, con arreglo a su Derecho nacional, o b) podrán ser registrados o reservarse exclusivamente en el dominio de segundo nivel por parte de los Estados miembros. En cuanto a la letra b) del párrafo primero, esos nombres de dominio se limitarán a términos geográficos o geopolíticos reconocidos de forma general que afecten a la organización política o territorial de los Estados miembros. 4.   La Comisión adoptará las listas comunicadas por los Estados miembros mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
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