Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 4 La Comisión creará un grupo formal de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de aquella, para asesorarla sobre la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los cálculos de la RNB y para expresar su opinión al respecto, así como a fin de examinar cuestiones de aplicación del presente Reglamento y emitir dictámenes anuales sobre la adecuación de los datos de la RNB transmitidos por los Estados miembros a efectos de los recursos propios.
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