Art. 3
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 3
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar agregados de la RNB y sus componentes de acuerdo con el SEC 2010.
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la estructura y las disposiciones pormenorizadas del inventario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, así como el calendario para su actualización y transmisión. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión se asegurará de que estos actos de ejecución no impongan costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. El inventario será coherente con el SEC 2010, evitándose duplicaciones y sobrecargas.
3. Para facilitar la realización de análisis comparables del cumplimiento de dichas disposiciones, la Comisión elaborará una guía sobre el inventario en estrecha colaboración con el grupo de expertos mencionado en el artículo 4.
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