Art. 8
Procedimiento de resolución de problemas
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 8
Procedimiento de resolución de problemas
1. Cuando un agente económico afectado por una decisión administrativa la haya sometido a SOLVIT y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen o el centro responsable pida a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto, el centro de origen y el centro responsable proporcionarán a la Comisión todos los documentos pertinentes relacionados con la decisión administrativa en cuestión.
2. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.
3. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión estudiará la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, y los documentos e información suministrados en el marco del procedimiento SOLVIT. Cuando, a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sean necesarios más información o documentos adicionales, la Comisión solicitará sin dilaciones indebidas al centro SOLVIT correspondiente que se ponga en contacto con el agente económico de que se trate o con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, con el fin de obtener más información o documentos adicionales.
4. En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Comisión completará su evaluación y emitirá un dictamen. En su caso, el dictamen de la Comisión señalará cualesquiera problemas que deban abordarse en el asunto SOLVIT o formulará recomendaciones para ayudar a resolver el asunto. El plazo de 45 días hábiles no incluirá el tiempo necesario para que la Comisión reciba la información y los documentos adicionales a que se refiere el apartado 3.
5. Si se informa a la Comisión de que el asunto se ha resuelto durante la evaluación prevista en el apartado 2, la Comisión no estará obligada a emitir un dictamen.
6. El dictamen de la Comisión será comunicado por medio del centro SOLVIT correspondiente al agente económico de que se trate y a las autoridades competentes que corresponda. La Comisión notificará dicho dictamen a todos los Estados miembros mediante el sistema a que se refiere el artículo 11. El dictamen se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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