Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas en el sentido del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro de destino en relación con cualquiera de esas mercancías que se haya comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión administrativa cumpla los criterios siguientes: a) se base en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino, y b) su efecto, directo o indirecto, consista en restringir o denegar el acceso al mercado en el Estado miembro de destino. El concepto de «decisión administrativa» incluye cualquier medida administrativa que se base en una norma técnica nacional y tenga exactamente o sustancialmente el mismo efecto jurídico que el efecto al que se refiere el apartado 1, letra b). 2.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro que se ajuste a las características siguientes: a) abarque mercancías o aspectos de las mercancías que no están sujetos a armonización a nivel de la Unión; b) prohíba la comercialización de mercancías, o mercancías de un tipo determinado, en el mercado de ese Estado miembro o haga obligatorio su cumplimiento, de hecho o de Derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercialice en ese mercad,; y c) se ajuste, al menos, a uno de los aspectos siguientes: i) establezca las características exigidas de las mercancías o de las mercancías de un tipo determinado, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o sus dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a esas mercancías o respecto a las denominaciones con las que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad, ii) con el fin de proteger a los consumidores o el medio ambiente, imponga otros requisitos a las mercancías o mercancías de un tipo determinado, que afecten al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza de las mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro. 3.   El apartado 2, letra c), inciso i), del presente artículo, también abarca los métodos y procesos de producción utilizados con respecto a los productos agrícolas que se contemplan en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, y con respecto a los productos destinados al consumo humano o animal, así como los métodos y procesos de producción relacionados con otros productos, cuando influyan en sus características. 4.   Si bien un procedimiento de autorización previa no constituye por sí mismo una norma técnica nacional a efectos del presente Reglamento, una decisión por la que se deniegue la autorización previa sobre la base de una norma técnica nacional se considerará una decisión administrativa que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si cumple los demás requisitos del apartado 1, párrafo primero. 5.   El presente Reglamento no se aplica a: a) las resoluciones de naturaleza judicial dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales; b) las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones inconstitucionales o delictivas o delitos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo. 6.   Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes: a) el artículo 8, apartado 1, letras b) a f), y apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE; b) el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 178/2002; c) el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y d) el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625. 7.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la obligación establecida en la Directiva (UE) 2015/1535 consistente en notificar los proyectos de reglamento técnico nacional a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción.
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