Art. 1 · Delegación de poderes

Art. 1

Delegación de poderes

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, el duodécimo guion se sustituye por el texto siguiente: «— el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,». 2) En el artículo 34, apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «9.   Cuando una decisión IAV o IVO deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con el apartado 2, o sea revocada de conformidad con los apartados 5, 7 u 8, la decisión IAV o IVO podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en la decisión y celebrados antes de que esta haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.». 3) En el artículo 124, apartado 1, letra h), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;». 4) El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 126 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, y de completar lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i).». 5) En el artículo 129, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante, o b) después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración.». 6) En el artículo 139, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana no estén cubiertas por una declaración sumaria de entrada, salvo en los casos en que se dispense de la obligación de presentar dicha declaración, una de las personas mencionadas en el apartado 127, apartado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, presentará de forma inmediata esa declaración o, si lo permiten las autoridades aduaneras, en su lugar, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal. Cuando, en dichas circunstancias, se presente una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, la declaración contendrá como mínimo los datos necesarios en la declaración sumaria de entrada.». 7) En el artículo 146, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante, o b) después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.». 8) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 260 bis Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales 1.   Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y b) se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a). 2.   El apartado 1 no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artículo 223, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artículos 261 y 262.». 9) En el artículo 272, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante, o b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración.». 10) En el artículo 275, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha notificación sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante, o b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la notificación.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:474:oj#art-1