Art. 7
Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 7
Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros
La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento óptimo, armonizado y eficaz de las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la política pesquera común, en particular en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y les asistirá en sus relaciones con terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:
a)
elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los instructores de los servicios de inspección pesquera de los Estados miembros y organizará seminarios y cursos de formación adicionales para esos agentes y demás personal que participe en actividades de control e inspección;
b)
elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los inspectores de la Unión antes de su primera intervención y organizará regularmente seminarios y cursos de actualización adicionales para esos agentes;
c)
a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;
d)
definirá procedimientos operativos comunes para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;
e)
definirá criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para el suministro de dichos medios por parte de los Estados miembros;
f)
efectuará análisis de riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, y análisis de riesgos relativos a los desembarques no declarados, en los que incluirá, entre otros, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;
g)
definirá, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;
h)
ayudará a los Estados miembros, a petición suya, a cumplir sus obligaciones nacionales, de la Unión e internacionales, en particular en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera;
i)
promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;
j)
coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de los planes de muestreo previstos en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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