Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 5, 11, 71, 91 y 117 y el título VII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (11) para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;
b) «medios de control e inspección»: buques, aviones, vehículos y demás medios materiales de vigilancia así como inspectores, observadores y otros recursos humanos utilizados por los Estados miembros para actividades de control e inspección;
c) «plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles;
d) «programa de control e inspección internacional»: un programa que establece objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la Unión en materia de control e inspección;
e) «programa de control e inspección específico»: un programa que fija objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección establecidas con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
f) «pesquería»: las actividades pesqueras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
g) «inspectores de la Unión»: los inspectores incluidos en la lista a que se refiere el artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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