Art. 9 · Medidas técnicas

Art. 9

Medidas técnicas

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 9 Medidas técnicas 1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas: a) especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, así como d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
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