Art. 7
Puntos de referencia de conservación
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 7
Puntos de referencia de conservación
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional:
a)
RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;
b)
Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:472:oj#art-7