Art. 5 · Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

Art. 5

Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 5 Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias 1.   Las medidas de gestión de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deberán tomarse teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y deberán estar en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3. 2.   De no haber información científica adecuada disponible, las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento. 3.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.
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