Art. 16 · Cooperación regional

Art. 16

Cooperación regional

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 16 Cooperación regional 1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas para las aguas suroccidentales. Dichos Estados miembros también podrán presentar recomendaciones conjuntas para el conjunto de estas aguas. Dichas recomendaciones se presentarán de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 27 de marzo de 2020 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento. Los Estados miembros en cuestión podrán también presentar tales recomendaciones cuando sea necesario, en particular en caso de un cambio de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento o para hacer frente a situaciones de emergencia señaladas en los dictámenes científicos más recientes. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior. 3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 9 y 13 y el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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