Art. 14
Autorizaciones de pesca y límites de capacidad
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 14
Autorizaciones de pesca y límites de capacidad
1. Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completa el presente Reglamento estableciendo limitaciones a la capacidad total de las flotas de los Estados miembros afectados con miras a facilitar la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista, que mantendrá actualizada, de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1 y la publicará en su web oficial para que la Comisión y los demás Estados miembros puedan consultarla.
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