Art. 10 · Posibilidades de pesca

Art. 10

Posibilidades de pesca

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 10 Posibilidades de pesca 1.   Al asignar las posibilidades de pesca disponibles de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías. 2.   Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales podrá fijarse para las zonas de gestión correspondientes a cada una de las zonas definidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, puntos 22 a 25. En tales casos, el TAC para una zona de gestión podrá ser equivalente a la suma de los límites de capturas de dichas unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.
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