Art. 9 · Requisitos de información

Art. 9

Requisitos de información

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 9 Requisitos de información 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información notificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, o solicitada por la Comisión y otros Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 7, apartado 5, se ponga a disposición de la Comisión y de los Estados miembros solicitantes sin demora indebida. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) la estructura de propiedad del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado, incluyendo información sobre el inversor último y la participación en el capital; b) el valor aproximado de la inversión extranjera directa; c) los productos, los servicios y las operaciones comerciales del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado; d) los Estados miembros en los que el inversor extranjero y la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado llevan a cabo sus actividades empresariales pertinentes; e) la financiación de la inversión y su fuente, basándose en la mejor información de que disponga el Estado miembro; f) la fecha en que se haya previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera directa. 3.   Los Estados miembros procurarán facilitar cualquier información adicional a la información a que se refieren los apartados 1 y 2, si estuviera disponible, a los Estados miembros solicitantes y a la Comisión sin demora indebida. 4.   Los Estados miembros en que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado podrán solicitar al inversor extranjero o a la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado que faciliten la información enumerada en el apartado 2. El inversor extranjero o la empresa de que se trate facilitarán la información solicitada sin demora indebida. 5.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de que se trate, si, en circunstancias excepcionales, no pueden, a pesar de haber puesto todo su empeño, obtener la información a que se refiere el apartado 1. En la notificación, dichos Estados miembros justificarán debidamente los motivos por los que no facilitan dicha información y explicarán todo el empeño realizado para obtener la información solicitada, incluida una solicitud con arreglo al apartado 4. Si no se facilita información, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión podrá basarse en la información a su disposición.
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