Art. 7
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que no sean objeto de control
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 7
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que no sean objeto de control
1. Si un Estado miembro considera que una inversión extranjera directa prevista o realizada en otro Estado miembro que no esté siendo sometida a control en dicho Estado miembro puede afectar a su seguridad u orden público, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá formular observaciones a ese otro Estado miembro. El Estado miembro que formule observaciones las enviará a la Comisión simultáneamente.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.
2. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa prevista o realizada en un Estado miembro que no esté siendo sometida a control en dicho Estado miembro puede afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que se haya previsto o realizado dicha inversión extranjera directa. La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de que otros Estados miembros hayan formulado observaciones. La Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros. La Comisión emitirá dicho dictamen cuando esté justificado, después de que al menos un tercio de los Estados miembros considere que una inversión extranjera directa puede afectar a su seguridad u orden público.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.
3. Si un Estado miembro considera debidamente que una inversión extranjera directa en su territorio puede afectar a su seguridad u orden público podrá solicitar a la Comisión que emita un dictamen o a otros Estados miembros que formulen observaciones.
4. Las observaciones a que se refiere el apartado 1 y los dictámenes a que se refiere el apartado 2 deberán estar debidamente justificados.
5. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una inversión extranjera directa que no esté siendo sometida a control puede afectar a la seguridad u orden público como disponen los apartados 1 o 2, podrán solicitar al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa la información mencionada en el artículo 9.
Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 1 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 2, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa.
Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.
6. Las observaciones formuladas al amparo del apartado 1 o los dictámenes emitidos al amparo del apartado 2 se dirigirán al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa y se les enviarán en un plazo razonable, y en cualquier caso en un plazo máximo de 35 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 5 o de la notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5. En los casos en que el dictamen de la Comisión se emita a raíz de las observaciones de otros Estados miembros, la Comisión dispondrá de 15 días naturales adicionales para emitirlo.
7. El Estado miembro en el que se haya previsto o realizado una inversión extranjera directa tendrá debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros y el dictamen de la Comisión.
8. Los Estados miembros podrán formular observaciones al amparo del apartado 1 y la Comisión podrá emitir un dictamen al amparo del apartado 2 en un plazo máximo de 15 meses después de que se haya realizado la inversión extranjera directa.
9. La cooperación con arreglo al presente artículo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al artículo 11.
10. El presente artículo no se aplicará a las inversiones extranjeras directas que se hayan realizado antes del 10 de abril de 2019.
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