Art. 6
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas objeto de control
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 6
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas objeto de control
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda inversión extranjera directa en su territorio que esté siendo sometida a control, facilitando tan pronto como sea posible la información mencionada en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento. La notificación podrá incluir una lista de los Estados miembros cuya seguridad u orden público podrían verse afectados. Como parte de la notificación, y cuando corresponda, el Estado miembro que esté efectuando el control velará por indicar si considera que es probable que la inversión extranjera directa objeto de control entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
2. Si un Estado miembro considera que una inversión extranjera directa objeto de control en otro Estado miembro puede afectar a su seguridad u orden público, o tiene información pertinente en relación con dicho control, podrá formular observaciones al Estado miembro que esté efectuando el control. El Estado miembro que formule observaciones las enviará a la Comisión simultáneamente.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.
3. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa objeto de control puede afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro que esté efectuando el control. La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de que otros Estados miembros hayan formulado observaciones. La Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros. La Comisión emitirá dicho dictamen cuando esté justificado, después de que al menos un tercio de los Estados miembros considere que una inversión extranjera directa puede afectar a su seguridad u orden público.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.
4. Si un Estado miembro considera debidamente que una inversión extranjera directa en su territorio puede afectar a su seguridad u orden público podrá solicitar a la Comisión que emita un dictamen o a otros Estados miembros que formulen observaciones.
5. Las observaciones a que se refiere el apartado 2 y los dictámenes a que se refiere el apartado 3 deberán estar debidamente justificados.
6. A más tardar 15 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 1, otros Estados miembros y la Comisión notificarán al Estado miembro que esté efectuando el control su intención de formular observaciones al amparo del apartado 2 o de emitir un dictamen al amparo del apartado 3. La notificación podrá incluir una solicitud de información adicional a la información mencionada en el apartado 1.
Toda solicitud de información adicional deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 2 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 3, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro que esté efectuando el control. Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.
7. Las observaciones a que se refiere el apartado 2 o los dictámenes a que se refiere el apartado 3 se dirigirán al Estado miembro que esté efectuando el control y se les enviarán en un plazo razonable, y en cualquier caso en un plazo máximo de 35 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si se hubiera solicitado información adicional de conformidad con el apartado 6, dichas observaciones o dictámenes se emitirán en un plazo máximo de 20 días naturales después de la recepción de la información adicional o la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones de otros Estados miembros, en la medida de lo posible en los plazos señalados en el presente apartado, y en cualquier caso en un plazo máximo de cinco días naturales después del vencimiento de dichos plazos.
8. En el caso excepcional de que el Estado miembro que esté efectuando el control considere que su seguridad u orden público exigen una acción inmediata, notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de adoptar una decisión de control antes de los plazos a que se refiere el apartado 7 y justificará debidamente la necesidad de tal acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión procurarán formular observaciones o emitir un dictamen rápidamente.
9. El Estado miembro que esté efectuando el control tendrá debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2 y el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 3. La decisión de control definitiva la tomará el Estado miembro que esté efectuando el control.
10. La cooperación con arreglo al presente artículo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al artículo 11.
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