Art. 9 · Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos

Art. 9

Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 9 Obligaciones de las autoridades competentes en cuanto a los controles de documentos 1.   Las autoridades competentes informarán al explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia acerca de los elementos mínimos de información sobre la cadena alimentaria que deben comunicarse al operador del matadero, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 2.   Las autoridades competentes realizarán los controles de los documentos necesarios para comprobar que: a) la información sobre la cadena alimentaria se comunica de forma coherente y eficaz entre el explotador de empresa alimentaria que crio o mantuvo los animales antes de su expedición y el operador del matadero; b) la información sobre la cadena alimentaria es válida y fiable; c) en su caso, se informa convenientemente a la explotación de procedencia, de conformidad con el artículo 39, apartado 5. 3.   Cuando los animales se envíen para sacrificio en otro Estado miembro, las autoridades competentes de la explotación de procedencia y del lugar de sacrificio cooperarán para garantizar que la información sobre la cadena alimentaria que facilita el explotador de empresa alimentaria de la explotación de procedencia sea fácilmente accesible para el operador del matadero destinatario.
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