Art. 44 · Medidas en caso de incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales

Art. 44

Medidas en caso de incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 44 Medidas en caso de incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales 1.   En caso de incumplimiento de los requisitos relativos a la protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza establecidos en los artículos 3 a 9, 14 a 17, 19 y 22 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, el veterinario oficial se asegurará de que el explotador de empresa alimentaria adopta inmediatamente las medidas correctoras necesarias y evita que se reproduzca la situación. 2.   El veterinario oficial adoptará un enfoque proporcionado y progresivo para hacer cumplir las normas, que irá desde la formulación de directrices hasta la reducción y el cese de la producción, dependiendo de la naturaleza y la gravedad del problema. 3.   Cuando proceda, el veterinario oficial informará de los problemas de bienestar animal a otras autoridades competentes. 4.   Cuando el veterinario oficial descubra que se incumplen las normas de protección de los animales durante el transporte establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1/2005, adoptará las medidas necesarias de conformidad con la legislación pertinente de la Unión. 5.   Cuando un auxiliar oficial realice controles del bienestar de los animales y compruebe que no se cumplen las normas de protección de los animales, lo comunicará inmediatamente al veterinario oficial. Si fuera necesario en casos de urgencia, adoptará las medidas necesarias a que se refieren los apartados 1 a 4 a la espera de la llegada del veterinario oficial.
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