Art. 37
Requisitos específicos relativos a los análisis de laboratorio
En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 37
Requisitos específicos relativos a los análisis de laboratorio
1. Cuando vayan a llevarse a cabo análisis de laboratorio, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra d), incisos ii) y iv) del Reglamento (UE) 2017/625, el veterinario oficial se asegurará de que al tomar las muestras estas se identifiquen correctamente, se manipulen y se envíen al laboratorio adecuado en el marco de:
a)
la vigilancia y el control de las zoonosis y los agentes zoonóticos;
b)
el programa anual de seguimiento de las EET, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 999/2001;
c)
la detección de productos prohibidos o no autorizados y de sustancias farmacológicamente activas, y los controles de las sustancias farmacológicamente activas reguladas y de plaguicidas, aditivos para piensos y contaminantes que sobrepasen los límites máximos aplicables de la Unión, en particular en el marco de los planes nacionales para la detección de residuos o sustancias a que se hace referencia en el artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 5 de la Directiva 96/23/CE;
d)
la detección de enfermedades animales para las que el Reglamento (UE) 2016/429 establece normas zoosanitarias.
2. El veterinario oficial se asegurará de que se hagan los demás análisis de laboratorio que sean necesarios para cumplir las obligaciones que establece el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:627:oj#art-37