Art. 32 · Modalidades prácticas para los controles oficiales del muermo en la inspección post mortem de solípedos

Art. 32

Modalidades prácticas para los controles oficiales del muermo en la inspección post mortem de solípedos

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 32 Modalidades prácticas para los controles oficiales del muermo en la inspección post mortem de solípedos 1.   Únicamente podrá comercializarse la carne fresca de solípedos obtenida de solípedos que hayan permanecido durante al menos 90 días antes de la fecha de sacrificio en un Estado miembro o en un tercer país, o región del mismo, desde el que está autorizada la introducción de solípedos en la Unión. 2.   Cuando los solípedos procedan de un Estado miembro o de terceros países o regiones de los mismos que no cumplan los criterios de la Organización Mundial de Sanidad Animal para países libres de muermo, se someterán a examen para detectar la presencia de muermo mediante una cuidadosa inspección de la mucosa traqueal, laríngea, nasal, de los senos y de sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano medio y extirpación del tabique nasal. 3.   La carne obtenida de solípedos en los que se haya detectado muermo será declarada no apta para el consumo humano.
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