Art. 29 · Modalidades prácticas para los controles oficiales de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

Art. 29

Modalidades prácticas para los controles oficiales de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 29 Modalidades prácticas para los controles oficiales de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) 1.   Además de los requisitos que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001 para los controles oficiales de las EET, el veterinario oficial verificará la extracción, la separación y, si procede, el marcado del material especificado de riesgo, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento y con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, sobre los subproductos animales. 2.   El veterinario oficial se asegurará de que el explotador de empresa alimentaria tome todas las medidas necesarias para evitar que la carne se contamine con material especificado de riesgo durante el sacrificio (incluido el aturdimiento). Esto abarca la extracción del material especificado de riesgo.
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