Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
«carne fresca»: la que se define en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
2)
«calostro»: el que se define en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
3)
«productos lácteos»: los que se definen en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
4)
«productos a base de calostro»: los que se definen en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
5)
«zona de producción»: la que se define en el punto 2.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
6)
«zona de reinstalación»: la que se define en el punto 2.6 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
7)
«moluscos bivalvos»: los que se definen en el punto 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
8)
«productos de la pesca»: los que se definen en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
9)
«establecimiento», un establecimiento tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
10)
«explotador de empresa alimentaria»: la persona que se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);
11)
«criterio microbiológico»: el que se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2073/2005;
12)
«matadero»: el establecimiento que se define en el punto 1.16 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
13)
«trazabilidad»: lo que se define en el artículo 3, apartado 15, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
14)
«material especificado de riesgo»: el que se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 999/2001;
15)
«contaminación»: lo que se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
16)
«explotación de procedencia»: la que se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;
17)
«producción primaria»: la que se define en el artículo 3, apartado 17, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
18)
«ungulados domésticos»: los que se definen en el punto 1.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
19)
«establecimiento de manipulación de caza»: el que se define en el punto 1.18 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
20)
«caza mayor silvestre»: la que se define en el punto 1.8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
21)
«manada de aves»: la que se define en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2160/2003;
22)
«lagomorfos»: los que se definen en el punto 1.4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
23)
«canal»: lo que se define en el punto 1.9 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
24)
«despojos»: lo que se define en el punto 1.11 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
25)
«matadero de baja capacidad»: el que se define en el artículo 2, apartado 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;
26)
«establecimiento de manipulación de caza de baja capacidad»: el que se define en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;
27)
«unidad de ganado»: la que se define en el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1099/2009;
28)
«caza menor silvestre»: la que se define en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
29)
«aves de corral»: las que se definen en el punto 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
30)
«planta de despiece»: la que se define en el punto 1.17 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
31)
«vísceras»: lo que se define en el punto 1.12 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
32)
«carne»: lo que se define en el punto 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
33)
«caza de cría», la que se define en el punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
34)
«caza silvestre»: la que se define en el punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
35)
«explotación productora de leche»: la que se define en el punto 4.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
36)
«leche cruda»: la que se define en el punto 4.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
37)
«centro de depuración»: el que se define en el punto 2.8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
38)
«biotoxinas marinas»: las que se definen en el punto 2.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
39)
«etapas de la producción, transformación y distribución»: las que se definen en el artículo 3, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
40)
«centro de expedición»: el que se define en el punto 2.7 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
41)
«comercialización»: lo que se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
42)
«buque factoría»: el que se define en el punto 3.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
43)
«buque congelador»: el que se define en el punto 3.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
44)
«reptiles»: los que se definen en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (31);
45)
«carne de reptil»: la que se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;
46)
«productos de la pesca frescos»: los que se definen en el punto 3.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
47)
«productos de la pesca preparados»: los que se definen en el punto 3.6 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
48)
«productos de la pesca transformados»: los que se definen en el punto 7.4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
Historial de versiones
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