Art. 12 · Requisitos relativos a la inspección post mortem

Art. 12

Requisitos relativos a la inspección post mortem

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 12 Requisitos relativos a la inspección post mortem 1.   Salvo en el caso de la excepción prevista en el punto 4 del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, las canales y los despojos serán objeto de una inspección post mortem: a) inmediatamente después del sacrificio, o b) lo antes posible tras su llegada al establecimiento de manipulación de caza. 2.   Las autoridades competentes podrán exigir al explotador de empresa alimentaria que disponga de instalaciones técnicas específicas y de espacio suficiente para inspeccionar los despojos. 3.   Las autoridades competentes: a) examinarán todas las superficies externas de las canales y los despojos, así como las cavidades corporales; b) prestarán una atención especial a la detección de zoonosis y enfermedades animales para las que el Reglamento (UE) 2016/429 establece normas zoosanitarias. 4.   La velocidad de la cadena de sacrificio y el número de miembros del equipo de inspección presentes permitirán realizar una inspección adecuada.
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