Art. 45 · Acuse de recibo de la recepción de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal o de una modificación del mismo, y tramitación de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto

Art. 45

Acuse de recibo de la recepción de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal o de una modificación del mismo, y tramitación de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 45 Acuse de recibo de la recepción de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal o de una modificación del mismo, y tramitación de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto 1.   Las autoridades competentes darán acuse de recibo de la solicitud inicial de aprobación de un proyecto de folleto o de la presentación de un documento de registro universal a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, o de una modificación de dicho documento de registro universal, por escrito y por vía electrónica con la mayor brevedad y, a más tardar, antes del cierre del segundo día hábil tras la recepción de la solicitud o la presentación. Una vez recibida la solicitud inicial de aprobación de un proyecto de folleto o presentado un documento de registro universal o una modificación del mismo, la autoridad competente informará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado de lo siguiente: a) el número de referencia de la solicitud o de la presentación; b) el punto de contacto en la autoridad competente al que podrán dirigirse consultas sobre la solicitud o la presentación. 2.   Cuando el proyecto de folleto no alcance los niveles de exhaustividad, inteligibilidad y coherencia exigidos para su aprobación, o cuando se requieran cambios o información suplementaria, las autoridades competentes informarán de ello por escrito y por vía electrónica al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Cuando el documento de registro universal mencionado en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, o una modificación de dicho documento, no cumpla las normas de exhaustividad, inteligibilidad y coherencia, o cuando se requieran modificaciones o información suplementaria, las autoridades competentes informarán de ello al emisor por escrito y por vía electrónica. Cuando las deficiencias deban resolverse sin demora injustificada, tal como se exige en el artículo 9, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2017/1129, la autoridad competente informará de ello al emisor. 3.   La autoridad competente notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado su decisión acerca de la aprobación del proyecto de folleto, por escrito y por vía electrónica, con la mayor brevedad y, a más tardar, antes del cierre del día en que se tome la decisión.
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